Artículo 496 del Código Penal

Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

1.° El que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes especiales.

2.° El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestar a la autoridad el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, se negare a ello.

3.° El que impidiere el ejercicio de las funciones fiscalizadoras de los inspectores municipales.

4.° El que no diere los partes de defunción, contraviniendo a la ley o reglamentos.

5.° El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.

6.° El que infringiere las reglas de policía dirigidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos.

7.° El que con rondas u otros esparcimientos nocturnos altere el sosiego público, desobedeciendo a la autoridad.

8.° El que tomare parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a alguna persona, no estando comprendida en el núm. 2.º del art. 494.

9.° El que se bañare quebrantando las reglas de decencia o seguridad establecidas por la autoridad.

10.° El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.

11.° El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.

12.° Derogado.

13.° El que corriere carruajes o caballerías dentro de una población, no siendo en los casos previstos por el núm. 6.° del art. 494.

14.° El que infringiere los reglamentos relativos a carruajes públicos o de particulares.

15.° El que infringiere las reglas de policía relativas a posadas, fondas, tabernas y otros establecimientos públicos.

16.° El encargado de la guarda de un loco o demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.

17.° El dueño de animales dañinos que los dejare sueltos o en disposición de causar mal en las poblaciones.

18.° El que con su embriaguez molestare a tercero en público.

19.° El que arrojare animales muertos en sitios vedados o quebrantando las reglas de policía.

20.° El que infringiere las reglas de policía en la elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojare a las calles, plazas o paseos públicos.

21.° El que arrojare escombros u objetos punzantes o cortantes en lugares públicos, contraviniendo a las reglas de policía.

22.° El que no entregare a la policía de aseo las basuras o desperdicios que hubiere en el interior de su habitación.

23.° El que echare en las acequias de las poblaciones objetos que, impidiendo el libre y fácil curso de las aguas, puedan ocasionar anegación.

24.° El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos exteriores de sus casas tiestos u otros objetos, con infracción de las reglas de policía.

25.° El que arrojare a la calle por balcones, ventanas o por cualquiera otra parte agua u objetos que puedan causar daño.

26.° El que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.

27.° El que infringiere los reglamentos en materia de juegos o diversiones dentro de las poblaciones.

28.° El que entrare con carruajes, caballerías o animales dañinos en heredades plantadas o sembradas.

29.° El que en contravención a los reglamentos construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de limpiarlos o cuidarlos.

30.° El que, empleando el fuego, elevare globos sin permiso de la autoridad.

31.° El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada o títulos de crédito falsos, los circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de una unidad tributaria mensual.

32.° Derogado.

33.° El que entrare en heredad ajena para coger frutas y comerlas en el acto.

34.° El que entrare sin violencia a cazar o pescar en sitio vedado o cerrado.

35.° Derogado.

36.° El que infringiere los reglamentos de caza o pesca en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus productos.

37.° Los empresarios del alumbrado público que faltaren a las reglas establecidas para su servicio, y los particulares que infringieren dichas reglas.

38.° El que indebidamente apagare el alumbrado público o del exterior de los edificios, o de los portales, teatros, u otros lugares de espectáculo o reunión, o el de las escaleras de los mismos.

art 496 cp