Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:
1.° El que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes especiales.
2.° El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestar a la autoridad el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, se negare a ello.
3.° El que impidiere el ejercicio de las funciones fiscalizadoras de los inspectores municipales.
4.° El que no diere los partes de defunción, contraviniendo a la ley o reglamentos.
5.° El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.
6.° El que infringiere las reglas de policía dirigidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos.
7.° El que con rondas u otros esparcimientos nocturnos altere el sosiego público, desobedeciendo a la autoridad.
8.° El que tomare parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a alguna persona, no estando comprendida en el núm. 2.º del art. 494.
9.° El que se bañare quebrantando las reglas de decencia o seguridad establecidas por la autoridad.
10.° El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.
11.° El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.
12.° Derogado.
13.° El que corriere carruajes o caballerías dentro de una población, no siendo en los casos previstos por el núm. 6.° del art. 494.
14.° El que infringiere los reglamentos relativos a carruajes públicos o de particulares.
15.° El que infringiere las reglas de policía relativas a posadas, fondas, tabernas y otros establecimientos públicos.
16.° El encargado de la guarda de un loco o demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.
17.° El dueño de animales dañinos que los dejare sueltos o en disposición de causar mal en las poblaciones.
18.° El que con su embriaguez molestare a tercero en público.
19.° El que arrojare animales muertos en sitios vedados o quebrantando las reglas de policía.
20.° El que infringiere las reglas de policía en la elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojare a las calles, plazas o paseos públicos.
21.° El que arrojare escombros u objetos punzantes o cortantes en lugares públicos, contraviniendo a las reglas de policía.
22.° El que no entregare a la policía de aseo las basuras o desperdicios que hubiere en el interior de su habitación.
23.° El que echare en las acequias de las poblaciones objetos que, impidiendo el libre y fácil curso de las aguas, puedan ocasionar anegación.
24.° El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos exteriores de sus casas tiestos u otros objetos, con infracción de las reglas de policía.
25.° El que arrojare a la calle por balcones, ventanas o por cualquiera otra parte agua u objetos que puedan causar daño.
26.° El que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.
27.° El que infringiere los reglamentos en materia de juegos o diversiones dentro de las poblaciones.
28.° El que entrare con carruajes, caballerías o animales dañinos en heredades plantadas o sembradas.
29.° El que en contravención a los reglamentos construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de limpiarlos o cuidarlos.
30.° El que, empleando el fuego, elevare globos sin permiso de la autoridad.
31.° El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada o títulos de crédito falsos, los circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de una unidad tributaria mensual.
32.° Derogado.
33.° El que entrare en heredad ajena para coger frutas y comerlas en el acto.
34.° El que entrare sin violencia a cazar o pescar en sitio vedado o cerrado.
35.° Derogado.
36.° El que infringiere los reglamentos de caza o pesca en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus productos.
37.° Los empresarios del alumbrado público que faltaren a las reglas establecidas para su servicio, y los particulares que infringieren dichas reglas.
38.° El que indebidamente apagare el alumbrado público o del exterior de los edificios, o de los portales, teatros, u otros lugares de espectáculo o reunión, o el de las escaleras de los mismos.
art 496 cp
- Código Penal de Chile
- LIBRO TERCERO
- TÍTULO PRIMERO. De las faltas
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