Artículo 485 del Código Penal

Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales:

1.° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquiera otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes;

2.° Produciendo, por cualquier medio, infección o contagio en animales o aves domésticas;

3.° Empleando sustancias venenosas o corrosivas;

4.° En cuadrilla y en despoblado;

5.° En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos;

6.° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público;

7.° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos;

8.° Arruinando al perjudicado;

9.° En medios de transporte público de pasajeros o en bienes o infraestructura asociada a dicha actividad.

art 485 cp