El que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consanguíneo, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
art 375 cp
- Código Penal de Chile
- LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas
- TÍTULO SÉPTIMO. Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual
- IX. Del incesto
- Artículo 375
- Artículo 376 (Derogado)
- Artículo 377 (Derogado)
- Artículo 378 (Derogado)
- Artículo 379 (Derogado)
- Artículo 380 (Derogado)
- Artículo 381 (Derogado)
- IX. Del incesto
- TÍTULO SÉPTIMO. Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual
- LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas