Los trabajadores cuyos contratos terminaren en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 161, que tengan derecho a la indemnización señalada en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, podrán instar por su pago y por la del aviso previo, si fuese el caso, dentro de los sesenta días hábiles contados desde la fecha de la separación, en el caso de que no se les hubiere efectuado dicho pago en la forma indicada en el párrafo segundo de la letra a) del artículo anterior. A dicho plazo le será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 168.
art 170 ct
- Código del Trabajo
- Libro I. Del contrato individual de trabajo y de la capacitación.
- Título V. De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo
- Libro I. Del contrato individual de trabajo y de la capacitación.