Artículo 67 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Artículo 67. Actuaciones previas de investigación.
1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento.
La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo I del título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa.
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- Ley Orgánica de Protección de Datos
- TÍTULO VIII. Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos
- Artículo 63. Régimen jurídico.
- Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración.
- Artículo 65. Admisión a trámite de las reclamaciones.
- Artículo 66. Determinación del alcance territorial.
- Artículo 67. Actuaciones previas de investigación.
- Artículo 68. Acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
- Artículo 69. Medidas provisionales y de garantía de los derechos.