Artículo 185 de la Ley Hipotecaria
Cuando los reservatarios sean ciertos y mayores de edad, sólo ellos podrán exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo anterior; si fueren menores o incapacitados, lo exigirán en su nombre las personas que deban representarlos legalmente. En uno y otro caso, la escritura pública otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus representantes legales será título bastante para la inscripción o para hacer constar la calidad de reservables en el asiento correspondiente, según procediera.
art 185 LH
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- Título V. De las hipotecas
- Sección III: De las hipotecas legales
- Subsección 2.ª De la hipoteca por bienes reservables
- Sección III: De las hipotecas legales