Artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 53. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
art 53 LGSS
¿Buscas abogado especialista en derecho de la Seguridad Social?
Te ayudamos a encontrar abogado experto en Seguridad Social de confianza. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.
Buscar abogado- Ley General de la Seguridad Social
- TÍTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social
- CAPÍTULO IV. Acción protectora
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Artículo 42. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
- Artículo 43. Mejoras voluntarias.
- Artículo 44. Caracteres de las prestaciones.
- Artículo 45. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
- Artículo 46. Pago de las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes y de las pensiones no contributivas.
- Sección 2.ª Reconocimiento, determinación y mantenimiento del derecho a las prestaciones
- Artículo 47. Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.
- Artículo 48. Transformación de los plazos en días.
- Artículo 49. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.
- Artículo 50. Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones.
- Artículo 50 bis. Resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales.
- Artículo 51. Residencia a efectos de prestaciones y de complementos por mínimos.
- Artículo 52. Adopción de medidas cautelares.
- Sección 3.ª Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas
- Artículo 53. Prescripción.
- Artículo 54. Caducidad.
- Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.
- Sección 4.ª Revalorización, importes máximos y mínimos de pensiones y complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social
- Subsección 1.ª Disposiciones comunes
- Subsección 2.ª Pensiones contributivas
- Artículo 57. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.
- Artículo 58. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
- Artículo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
- Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
- Artículo 61. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo.
- Subsección 3.ª Pensiones no contributivas
- Sección 5.ª Servicios sociales
- Sección 6.ª Asistencia social
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- CAPÍTULO IV. Acción protectora