Artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros públicos.
El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido.
art 755 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO IV. De los procesos especiales
- TÍTULO I. De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores
- CAPÍTULO I. De las disposiciones generales
- Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título.
- Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.
- Artículo 750. Representación y defensa de las partes.
- Artículo 751. Indisponibilidad del objeto del proceso.
- Artículo 752. Prueba.
- Artículo 753. Tramitación.
- Artículo 754. Exclusión de la publicidad.
- Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros públicos.
- CAPÍTULO I. De las disposiciones generales
- TÍTULO I. De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores