Artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 464. Admisión de pruebas y señalamiento de vista.
1. El tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesta prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su celebración, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para dicho acto.
art 464 LEC
¿Buscas abogado especialista en derecho civil?
Te ayudamos a encontrar abogado civilista de confianza. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.
Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO II. De los procesos declarativos
- TÍTULO IV. De los recursos
- CAPÍTULO III. Del recurso de apelación y de la segunda instancia
- Sección 1.ª Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones generales
- Sección 2.ª De la sustanciación de la apelación
- Artículo 457. Preparación de la apelación.
- Artículo 458. Interposición del recurso.
- Artículo 459. Apelación por infracción de normas o garantías procesales.
- Artículo 460. Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas.
- Artículo 461. Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.
- Artículo 462. Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación.
- Artículo 463. Ejecución provisional de la resolución recurrida.
- Artículo 464. Admisión de pruebas y señalamiento de vista.
- Artículo 465. Resolución de la apelación.
- Artículo 466. Recursos contra la sentencia de segunda instancia.
- Artículo 467. Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal.
- CAPÍTULO III. Del recurso de apelación y de la segunda instancia
- TÍTULO IV. De los recursos