Artículo 174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 174. Intervención de las partes.
1. Las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto.
No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto sólo se notificarán a las partes que hubiesen designado procurador para intervenir en su tramitación.
2. Si no se hubiera designado procurador, no se harán a las partes otras notificaciones que las que exija el cumplimiento del exhorto, cuando éste prevenga que se practique alguna actuación con citación, intervención o concurrencia de las partes, y las que sean precisas para requerir de éstas que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar aquel cumplimiento.
art 174 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales
- CAPÍTULO VI. Del auxilio judicial
- Artículo 169. Casos en que procede el auxilio judicial.
- Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.
- Artículo 171. Exhorto.
- Artículo 172. Remisión del exhorto.
- Artículo 173. Cumplimiento del exhorto.
- Artículo 174. Intervención de las partes.
- Artículo 175. Devolución del exhorto.
- Artículo 176. Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial.
- Artículo 177. Cooperación judicial internacional.
- CAPÍTULO VI. Del auxilio judicial
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales