Artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.
Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación o la intervención en un acto procesal a través de videoconferencia en los términos regulados en el artículo 137 bis de esta ley, a éste le corresponderá practicar la actuación.
art 170 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales
- CAPÍTULO VI. Del auxilio judicial
- Artículo 169. Casos en que procede el auxilio judicial.
- Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.
- Artículo 171. Exhorto.
- Artículo 172. Remisión del exhorto.
- Artículo 173. Cumplimiento del exhorto.
- Artículo 174. Intervención de las partes.
- Artículo 175. Devolución del exhorto.
- Artículo 176. Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial.
- Artículo 177. Cooperación judicial internacional.
- CAPÍTULO VI. Del auxilio judicial
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales