Artículo 738 de la Ley Concursal
Artículo 738. Comunicación a los acreedores en el extranjero.
1. Declarado el concurso, la administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero, si así resultare de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constare en el concurso.
2. La información comprenderá la identificación del procedimiento, la fecha del auto de declaración, el carácter principal o territorial del concurso, las circunstancias personales del concursado, los efectos acordados sobre las facultades de administración y disposición respecto de la masa activa, el llamamiento a los acreedores, incluso a aquellos garantizados con derecho real, el deber de comunicar los créditos en la forma y dentro del plazo establecidos en esta ley y la dirección postal del juzgado.
3. Cuando conste la dirección electrónica del acreedor, la comunicación se efectuará por medios telemáticos, informáticos o electrónicos.
4. La información se realizará por escrito y mediante envío individualizado, salvo que el juez disponga cualquier otra forma por estimarla más adecuada a las circunstancias del caso.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO CUARTO. De las normas de derecho internacional privado
- TÍTULO II. De la ley aplicable
- CAPÍTULO III. De las reglas comunes a ambos tipos de procedimientos
- Artículo 736. Publicidad y registro en el extranjero.
- Artículo 737. Pago al concursado en el extranjero.
- Artículo 738. Comunicación a los acreedores en el extranjero.
- Artículo 739. Comunicación de créditos.
- Artículo 740. Lenguas.
- Artículo 741. Restitución e imputación.
- CAPÍTULO III. De las reglas comunes a ambos tipos de procedimientos
- TÍTULO II. De la ley aplicable