Artículo 683 de la Ley Concursal
Artículo 683. Especialidades en materia de comunicación.
1. En la comunicación de la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración, deberá especificar el deudor que concurren las circunstancias a que se refiere el artículo anterior. Si se acreditara que. a pesar de concurrir, no se hubiera especificado en la comunicación, quedará esta sin efecto y la persona natural o jurídica que la hubiera realizado no podrá efectuar otra nueva hasta que transcurra un año de la anterior.
2. Efectuada la comunicación, la tramitación de solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor no se podrá suspender a instancia de los acreedores, ni del experto en la reestructuración.
3. Los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones a solicitud del deudor solo podrán prorrogarse por una sola vez. El deudor será el único legitimado para solicitar la prórroga de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones.
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- LIBRO SEGUNDO. Del Derecho preconcursal
- TÍTULO V. Régimen especial
- Artículo 682. Ámbito de aplicación.
- Artículo 683. Especialidades en materia de comunicación.
- Artículo 684. Especialidades en materia de plan de reestructuración.
- TÍTULO V. Régimen especial