Artículo 147 de la Ley Concursal
Artículo 147. Declaración del carácter necesario o no necesario de bienes o derechos de la masa activa.
1. La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal, cualquiera que sea la fase en que se encuentre el concurso de acreedores.
2. Las acciones o participaciones de sociedades cuyo objeto real exclusivo fuera la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad, salvo que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas fuera causa de modificación o de resolución de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación de ese activo.
3. La previa declaración del carácter necesario de un bien o derecho no impedirá que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el carácter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.
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- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO III. De los efectos de la declaración de concurso
- CAPÍTULO II. De los efectos sobre las acciones individuales
- Sección II. De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos
- Subsección I. De las reglas generales
- Subsección II. De las reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados
- Artículo 145. Efectos sobre las ejecuciones de garantías reales.
- Artículo 146. Inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre bienes o derechos no necesarios.
- Artículo 147. Declaración del carácter necesario o no necesario de bienes o derechos de la masa activa.
- Artículo 148. Fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes.
- Artículo 149. Efectos de la apertura de la fase de liquidación de la masa activa sobre las ejecuciones de garantías reales.
- Artículo 150. Régimen de las acciones de recuperación.
- Artículo 151. Condición de tercer poseedor del concursado.
- Sección II. De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos
- CAPÍTULO II. De los efectos sobre las acciones individuales
- TÍTULO III. De los efectos de la declaración de concurso