Artículo 142 de la Ley Concursal
Artículo 142. Prohibición de inicio de ejecuciones y apremios.
Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO III. De los efectos de la declaración de concurso
- CAPÍTULO II. De los efectos sobre las acciones individuales
- Sección II. De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos
- Subsección I. De las reglas generales
- Artículo 142. Prohibición de inicio de ejecuciones y apremios.
- Artículo 143. Suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución.
- Artículo 144. Excepciones a la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución.
- Subsección II. De las reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados
- Artículo 145. Efectos sobre las ejecuciones de garantías reales.
- Artículo 146. Inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre bienes o derechos no necesarios.
- Artículo 147. Declaración del carácter necesario o no necesario de bienes o derechos de la masa activa.
- Artículo 148. Fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes.
- Artículo 149. Efectos de la apertura de la fase de liquidación de la masa activa sobre las ejecuciones de garantías reales.
- Artículo 150. Régimen de las acciones de recuperación.
- Artículo 151. Condición de tercer poseedor del concursado.
- Subsección I. De las reglas generales
- Sección II. De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos
- CAPÍTULO II. De los efectos sobre las acciones individuales
- TÍTULO III. De los efectos de la declaración de concurso