Artículo 544 del Código de Comercio
Todos los efectos a la orden, de que trata el título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán, como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago.
El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos a la orden, y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el artículo 523.
art 544 CCOM
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Buscar abogado mercantilista- Código de Comercio
- LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio
- TÍTULO XII. De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos
- Sección primera. De los efectos al portador
- Artículo 544
- Artículo 545
- Artículo 546
- Sección primera. De los efectos al portador
- TÍTULO XII. De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos