Artículo 348 del Código de Comercio
El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.
art 348 CCOM
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- LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio
- TÍTULO VI. De la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables
- Sección tercera. De las transferencias de créditos no endosables
- Artículo 347
- Artículo 348
- Sección tercera. De las transferencias de créditos no endosables
- TÍTULO VI. De la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables