Artículo 347 del Código de Comercio

Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.

El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.

art 347 CCOM

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Índice:
  • Código de Comercio
    • LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio
      • TÍTULO VI. De la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables
        • Sección tercera. De las transferencias de créditos no endosables