Artículo 243 del Código de Comercio
La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.
art 243 CCOM
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Buscar abogado mercantilista- Código de Comercio
- LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio
- TÍTULO II. De las cuentas en participación
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- TÍTULO II. De las cuentas en participación