Artículo 239 del Código de Comercio
Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.
art 239 CCOM
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- LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio
- TÍTULO II. De las cuentas en participación
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- TÍTULO II. De las cuentas en participación