Artículo 174 del Código de Comercio
Los acreedores de un socio no tendrán, respecto a la compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor.
Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a las compañías constituidas por acciones sino cuando éstas fueren nominativas, o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador.
art 174 CCOM
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- LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio
- TÍTULO PRIMERO. De las compañías mercantiles
- Sección sexta. Derechos y obligaciones de los socios
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Sección sexta. Derechos y obligaciones de los socios
- TÍTULO PRIMERO. De las compañías mercantiles