Artículo 171 del Código de Comercio
El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de sociedad, o en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará a la masa común el interés legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.
art 171 CCOM
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- LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio
- TÍTULO PRIMERO. De las compañías mercantiles
- Sección sexta. Derechos y obligaciones de los socios
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Sección sexta. Derechos y obligaciones de los socios
- TÍTULO PRIMERO. De las compañías mercantiles