Artículo 144 del Código de Comercio
El daño que sobreviene a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación.
art 144 CCOM
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- LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio
- TÍTULO PRIMERO. De las compañías mercantiles