Artículo 464-20 del Código Civil de Cataluña
Artículo 464-20. Valoración de las atribuciones colacionables.
1. Las atribuciones colacionables se computan por el valor que los bienes tienen en el momento de morir el causante, aplicando las reglas del artículo 451-5.c y d.
2. El valor que resulte de la computación a que se refiere el apartado 1 se imputa a la cuota hereditaria del coheredero que debe colacionar, pero, si el valor excede de la cuota, el heredero no debe restituir el exceso, sin perjuicio de la reducción o supresión de las donaciones inoficiosas.
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Buscar abogado de herencias- Libro cuarto del Código Civil de Cataluña
- TÍTULO VI. La adquisición de la herencia
- CAPÍTULO IV. La partición y la colación
- Sección segunda. La colación
- Artículo 464-17. Bienes colacionables.
- Artículo 464-18. Colación en lugar de ascendientes.
- Artículo 464-19. Personas beneficiarias.
- Artículo 464-20. Valoración de las atribuciones colacionables.
- Sección segunda. La colación
- CAPÍTULO IV. La partición y la colación