Artículo 425-6 del Código Civil de Cataluña
Artículo 425-6. Naturaleza de la sustitución.
1. En la sustitución pupilar, el sustituto tiene este carácter respecto a los bienes que, subsistiendo al morir el impúber, este ha adquirido por herencia o legado del progenitor que haya dispuesto la sustitución, y el de heredero directo del impúber en la herencia relicta por este, sin que los progenitores puedan imponer en su testamento limitaciones ni cargas.
2. Si ambos progenitores ordenan sustitución pupilar, subsisten ambas respecto a sus propios bienes, pero respecto a los del hijo sustituido vale solo la ordenada por el último que muera.
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Buscar abogado de herencias- Libro cuarto del Código Civil de Cataluña
- TÍTULO II. La sucesión testada
- CAPÍTULO V. Las sustituciones hereditarias
- Sección segunda. La sustitución pupilar
- Artículo 425-5. Designación de sustituto.
- Artículo 425-6. Naturaleza de la sustitución.
- Artículo 425-7. Principio de troncalidad.
- Artículo 425-8. Sustitución pupilar tácita.
- Artículo 425-9. Derecho a legítima.
- Sección segunda. La sustitución pupilar
- CAPÍTULO V. Las sustituciones hereditarias