Artículo 425-5 del Código Civil de Cataluña
Artículo 425-5. Designación de sustituto.
Los progenitores, mientras ejercen la potestad parental sobre su hijo impúber, pueden sustituirlo pupilarmente en el testamento que otorguen para la herencia propia, en previsión de que muera antes de llegar a la edad de testar. Se considera hijo impúber el menor de catorce años. Los progenitores también pueden sustituir al hijo concebido que en el momento de nacer deba quedar bajo su potestad parental.
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Buscar abogado de herencias- Libro cuarto del Código Civil de Cataluña
- TÍTULO II. La sucesión testada
- CAPÍTULO V. Las sustituciones hereditarias
- Sección segunda. La sustitución pupilar
- Artículo 425-5. Designación de sustituto.
- Artículo 425-6. Naturaleza de la sustitución.
- Artículo 425-7. Principio de troncalidad.
- Artículo 425-8. Sustitución pupilar tácita.
- Artículo 425-9. Derecho a legítima.
- Sección segunda. La sustitución pupilar
- CAPÍTULO V. Las sustituciones hereditarias