Artículo 88 del Código Penal
Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año, la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta.
La tentativa de la persona gestante no es punible.
art 88 CP
- Código Penal
- LIBRO SEGUNDO: DE LOS DELITOS
- TÍTULO I: DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
- CAPÍTULO I: Delitos contra la vida
- TÍTULO I: DELITOS CONTRA LAS PERSONAS