Artículo 84 del Código Penal
Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
art 84 CP
- Código Penal
- LIBRO SEGUNDO: DE LOS DELITOS
- TÍTULO I: DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
- CAPÍTULO I: Delitos contra la vida
- TÍTULO I: DELITOS CONTRA LAS PERSONAS