Artículo 185 del Código Penal

Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;

2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.

art 185 CP

Para profundizar:
Índice:
  • Código Penal
    • LIBRO SEGUNDO: DE LOS DELITOS
      • TÍTULO VI: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
        • CAPÍTULO VIII: Disposiciones generales
          • Artículo 185