Artículo 185 del Código Penal
Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
art 185 CP
- Código Penal
- LIBRO SEGUNDO: DE LOS DELITOS
- TÍTULO VI: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
- CAPÍTULO VIII: Disposiciones generales
- Artículo 185
- CAPÍTULO VIII: Disposiciones generales
- TÍTULO VI: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD