Artículo 950 del Código Civil y Comercial
Artículo 950. Remisión.
Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.
art 950 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO V: Otros modos de extinción
- SECCIÓN 5ª: Renuncia y remisión
- Artículo 944. Caracteres.
- Artículo 945. Renuncia onerosa y gratuita.
- Artículo 946. Aceptación.
- Artículo 947. Retractación.
- Artículo 948. Prueba.
- Artículo 949. Forma.
- Artículo 950. Remisión.
- Artículo 951. Normas aplicables.
- Artículo 952. Efectos.
- Artículo 953. Pago parcial del fiador.
- Artículo 954. Entrega de la cosa dada en prenda.
- SECCIÓN 5ª: Renuncia y remisión
- CAPÍTULO V: Otros modos de extinción
- TÍTULO I: Obligaciones en general