Artículo 909 del Código Civil y Comercial
Artículo 909. Desistimiento.
El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.
art 909 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO IV: Pago
- SECCIÓN 7ª: Pago por consignación
- PARÁGRAFO 1°: Consignación judicial
- PARÁGRAFO 2°: Consignación extrajudicial
- SECCIÓN 7ª: Pago por consignación
- CAPÍTULO IV: Pago
- TÍTULO I: Obligaciones en general