Artículo 902 del Código Civil y Comercial
Artículo 902. Imputación legal.
Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:
a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;
b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
art 902 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO IV: Pago
- SECCIÓN 6ª: Imputación del pago
- CAPÍTULO IV: Pago
- TÍTULO I: Obligaciones en general