Artículo 901 del Código Civil y Comercial
Artículo 901. Imputación por el acreedor.
Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
art 901 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO IV: Pago
- SECCIÓN 6ª: Imputación del pago
- Artículo 900. Imputación por el deudor.
- Artículo 901. Imputación por el acreedor.
- Artículo 902. Imputación legal.
- Artículo 903. Pago a cuenta de capital e intereses.
- SECCIÓN 6ª: Imputación del pago
- CAPÍTULO IV: Pago
- TÍTULO I: Obligaciones en general