Artículo 901 del Código Civil y Comercial

Artículo 901. Imputación por el acreedor.

Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:

a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;

b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

art 901 CCCN

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