Artículo 893 del Código Civil y Comercial
Artículo 893. Personas incluidas.
El acreedor debe conceder este beneficio:
a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;
b) a su cónyuge o conviviente;
c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
art 893 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO IV: Pago
- SECCIÓN 4ª: Beneficio de competencia
- Artículo 892. Definición.
- Artículo 893. Personas incluidas.
- SECCIÓN 4ª: Beneficio de competencia
- CAPÍTULO IV: Pago
- TÍTULO I: Obligaciones en general