Artículo 822 del Código Civil y Comercial

Artículo 822. Prescripción extintiva.

La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.

La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.

art 822 CCCN

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