Artículo 586 del Código Civil y Comercial

Artículo 586. Alimentos provisorios.

Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.

art 586 CCCN

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