Artículo 555 del Código Civil y Comercial
Artículo 555. Legitimados. Oposición.
Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
art 555 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO IV: Parentesco
- CAPÍTULO II: Deberes y derechos de los parientes
- SECCIÓN 2ª: Derecho de comunicación
- Artículo 555. Legitimados. Oposición.
- Artículo 556. Otros beneficiarios.
- Artículo 557. Medidas para asegurar el cumplimiento.
- SECCIÓN 2ª: Derecho de comunicación
- CAPÍTULO II: Deberes y derechos de los parientes
- TÍTULO IV: Parentesco