Artículo 401 del Código Civil y Comercial
Artículo 401. Esponsales.
Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.
art 401 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO I: Matrimonio
- CAPÍTULO I: Principios de libertad y de igualdad
- Artículo 401. Esponsales.
- Artículo 402. Interpretación y aplicación de las normas.
- CAPÍTULO I: Principios de libertad y de igualdad
- TÍTULO I: Matrimonio