Artículo 2488 del Código Civil y Comercial
Artículo 2488. Herederos de cuota.
Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
art 2488 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO QUINTO: TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
- TÍTULO XI: Sucesiones testamentarias
- CAPÍTULO IV: Institución y sustitución de herederos y legatarios
- Artículo 2484. Principio general.
- Artículo 2485. Casos especiales.
- Artículo 2486. Herederos universales.
- Artículo 2487. Casos de institución de herederos universales.
- Artículo 2488. Herederos de cuota.
- Artículo 2489. Derecho de acrecer.
- Artículo 2490. Legado de usufructo.
- Artículo 2491. Sustitución.
- Artículo 2492. Sustitución de residuo.
- Artículo 2493. Fideicomiso testamentario.
- CAPÍTULO IV: Institución y sustitución de herederos y legatarios
- TÍTULO XI: Sucesiones testamentarias