Artículo 2225 del Código Civil y Comercial
Artículo 2225. Frutos.
Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario.
art 2225 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO XII: Derechos reales de garantía
- CAPÍTULO IV: Prenda
- TÍTULO XII: Derechos reales de garantía