Artículo 220 del Código Civil y Comercial

Artículo 220. Facultades del juez.

Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor.

art 220 CCCN

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