Artículo 217 del Código Civil y Comercial
Artículo 217. Destino de los bienes.
En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.
art 217 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO II: Persona jurídica
- CAPÍTULO III: Fundaciones
- SECCIÓN 5ª: Reforma del estatuto y disolución
- Artículo 216. Mayoría necesaria. Cambio de objeto.
- Artículo 217. Destino de los bienes.
- Artículo 218. Revocación de las donaciones.
- SECCIÓN 5ª: Reforma del estatuto y disolución
- CAPÍTULO III: Fundaciones
- TÍTULO II: Persona jurídica