Artículo 1810 del Código Civil y Comercial
Artículo 1810. Garantías unilaterales.
Constituyen una declaración unilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones de este Capítulo las llamadas “garantías de cumplimiento a primera demanda”, “a primer requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestación determinada, independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos.
El pago faculta a la promoción de las acciones recursorias correspondientes.
En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de prueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que el beneficiario debe satisfacer antes del cobro.
art 1810 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones
- CAPÍTULO V: Declaración unilateral de voluntad
- SECCIÓN 4ª: Garantías unilaterales
- Artículo 1810. Garantías unilaterales.
- Artículo 1811. Sujetos.
- Artículo 1812. Forma.
- Artículo 1813. Cesión de garantía.
- Artículo 1814. Irrevocabilidad.
- SECCIÓN 4ª: Garantías unilaterales
- CAPÍTULO V: Declaración unilateral de voluntad
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones