Artículo 1295 del Código Civil y Comercial

Artículo 1295. Interrupción del transporte sucesivo.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1287, primer párrafo, los daños originados por interrupción del viaje se deben determinar en razón del trayecto total.

art 1295 CCCN

Índice: