Artículo 1285 del Código Civil y Comercial
Artículo 1285. Pérdida total o parcial del flete por retraso.
Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo dispuesto por este artículo no impide reclamar los mayores daños causados por el atraso.
art 1285 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO VII: Transporte
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales
- Artículo 1280. Definición.
- Artículo 1281. Ambito de aplicación.
- Artículo 1282. Transporte gratuito.
- Artículo 1283. Oferta al público.
- Artículo 1284. Plazo.
- Artículo 1285. Pérdida total o parcial del flete por retraso.
- Artículo 1286. Responsabilidad del transportista.
- Artículo 1287. Transporte sucesivo o combinado.
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales
- CAPÍTULO VII: Transporte
- TÍTULO IV: Contratos en particular