Artículo 1255 del Código Civil y Comercial
Artículo 1255. Precio.
El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.
art 1255 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO VI: Obra y servicios
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
- Artículo 1251. Definición.
- Artículo 1252. Calificación del contrato.
- Artículo 1253. Medios utilizados.
- Artículo 1254. Cooperación de terceros.
- Artículo 1255. Precio.
- Artículo 1256. Obligaciones del contratista y del prestador.
- Artículo 1257. Obligaciones del comitente.
- Artículo 1258. Riesgos de la contratación.
- Artículo 1259. Muerte del comitente.
- Artículo 1260. Muerte del contratista o prestador.
- Artículo 1261. Desistimiento unilateral.
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
- CAPÍTULO VI: Obra y servicios
- TÍTULO IV: Contratos en particular