Artículo 458 del Código Penal
Artículo 458. Colusión.
Quien, mediante pacto colusorio o empleando cualquier otra forma ilícita, evite la citación o comparecencia a juicio a tercero o provoque resoluciones que perjudiquen los derechos del mismo, será sancionado con prisión de uno a cuatro años y con multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales.
En iguales sanciones, además de las accesorias correspondientes, incurrirán los abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y solicitudes respectivas.
art 458 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título XIV: De los delitos contra la administración de justicia
- Capítulo I: De los delitos contra la actividad judicial
- Título XIV: De los delitos contra la administración de justicia