Artículo 458 del Código Penal

Artículo 458. Colusión.

Quien, mediante pacto colusorio o empleando cualquier otra forma ilícita, evite la citación o comparecencia a juicio a tercero o provoque resoluciones que perjudiquen los derechos del mismo, será sancionado con prisión de uno a cuatro años y con multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales.

En iguales sanciones, además de las accesorias correspondientes, incurrirán los abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y solicitudes respectivas.

art 458 cp

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