Artículo 458 bis del Código Penal
Artículo 458 bis. Obstaculización a la acción penal.
Comete el delito de obstaculización a la acción penal:
Quien influya en otra persona, para evitar que proporcione información o medios de prueba a los órganos competentes del sistema de justicia.
Quien emplee fuerza física, intimidación, amenazas o coacción sobre cualquier funcionario o empleado público que sea miembro del Organismo Judicial o de las instituciones auxiliares de la administración de justicia, traductor, intérprete o perito, para obstaculizar el cumplimiento de sus funciones.
Quien para evitar la obtención de evidencias o medios de prueba, rehusare proporcionar al Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General de Investigación Criminal, documentos o información que conozca o que obren en su poder, estando obligado a ello.
Quien, con igual fin destruya u oculte información o documentos, o bien proporcione documentos o información falsa al Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General de Investigación Criminal.
La persona responsable de cualquiera de las acciones tipificadas, será sancionada con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial.
art 458 bis cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título XIV: De los delitos contra la administración de justicia
- Capítulo I: De los delitos contra la actividad judicial
- Título XIV: De los delitos contra la administración de justicia