Artículo 173 bis del Código Penal
Artículo 173 bis. Agresión sexual.
Quién con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de violación será sancionado con prisión de cinco a ocho años.
Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva aún cuando no medie violencia física o psicológica.
La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.
art 173 bis cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título III: De los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas
- Capítulo I: De la violencia sexual
- Artículo 173. Violación.
- Artículo 173 bis. Agresión sexual.
- Artículo 174. Agravación de la pena.
- Artículo 175. Violación calificada.
- Capítulo I: De la violencia sexual
- Título III: De los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas