Artículo 190 de la Constitución Política de Guatemala
Artículo 190. Vicepresidente de la República.
El Vicepresidente de la República ejercerá las funciones del Presidente de la República en los casos y forma que establece la Constitución.
Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma y para igual período.
El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.
art 190 cprg
- Constitución Política de la República de Guatemala
- TÍTULO IV: Poder Público
- CAPÍTULO III: Organismo Ejecutivo
- Sección Segunda: Vicepresidente de la República
- Artículo 190. Vicepresidente de la República.
- Artículo 191. Funciones del Vicepresidente.
- Artículo 192. Falta del Vicepresidente.
- Sección Segunda: Vicepresidente de la República
- CAPÍTULO III: Organismo Ejecutivo